Compartimos a continuación el artículo de opinión firmado por el experto Ernesto Chávez, sobre al dictámen de la Corte Constitucional acerca del Acuerdo militar entre Ecuador y Estados Unidos.

DICTÁMEN 10-23-TI/24, La Corte Constitucional, EE.UU. – EC

“God bless Ecuador”

(Que Dios bendiga al Ecuador)  

Sobre la necesidad de aprobación legislativa del “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo al Estatuto de las Fuerzas”

Acuerdo relativo al Estatuto de las Fuerzas. EE. UU – EC

Este artículo sin lugar a dudas me ha provocado gran decepción y, como diría un gran amigo mío Juan Álvarez “Me provoca dolor del pecho, del lado del Estado de Derechos”, sin embargo, creo fundamental abordarlo desde un análisis con el que podamos comprender la ligereza con la que el “máximo organismo de control, interpretación y justicia constitucional” ha dado luz verde para lo que la doctrina internacional conoce como el “protectorado” Yanqui.

El dictamen de la Corte Constitucional en su parte pertinente establece que “el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo al Estatuto de las Fuerzas” no requiere aprobación legislativa por no referirse a ninguno de los casos señalados en el artículo 419 de la Constitución.

LA CORTE CONSTITUCIONAL Y UNA INTERPRETACIÓN VICIADA

Es importante partir de lo que implica la interpretación viciada, misma que surge cuando la autoridad no atiende al contexto ni al espíritu de la norma, o desconoce u omite las condiciones sociales, históricas y lingüísticas en que surgió la disposición; la interpretación no es una actividad que se realice necesariamente por falta de claridad, se la pone en práctica en tanto es una tarea inmanente a la aplicación del derecho, sean claras o ambiguas las disposiciones.

Sin embargo, interpretar un texto normativo requiere la identificación de las hipótesis que contiene, desentrañando su sentido para ampliar lo dispuesto a un caso concreto, sin que aquello implique ajustar la norma a un propósito que desnaturalice el espíritu de la misma.

Es así que se considera que la interpretación errónea no es la falta de soluciones legales o hermenéuticas ajustadas al caso, sino la interpretación sesgada que fuere el camino que deben recorrer las autoridades para producir su decisión[1], como sucede efectivamente en el dictamen 10-23-TI/24.

Es así que la Corte Constitucional procede a analizar y determinar si para la ratificación del tratado se requiere o no la aprobación legislativa en base a lo dispuesto en el artículo 419 de la Constitución que dispone los casos en los que se requiere ratificación de la Asamblea Nacional que son:

  • Se refieran a materia territorial o de límites
  • Establezcan alianzas políticas o militares
  • Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley,
  • Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución,
  • Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales,
  • Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio,
  • Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional,
  • Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua la biodiversidad y su patrimonio genético.

En función a la norma citada, la Corte realiza su análisis con poca rigurosidad del contenido respecto de si el contenido del acuerdo se ajusta a los casos descritos en el artículo 419.

La Corte se limita a realizar una enunciación de los 14 artículos que componen el acuerdo y a establecer de manera inmotivada en el numeral 9 de su dictamen que “De la revisión del contenido del acuerdo, se determina que los temas desarrollados, así como las obligaciones contempladas en el acuerdo no se refieren a materia territorial o de límites”, cuando el artículo 5 del acuerdo se refiere a aspectos de libre movilidad en el territorio ecuatoriano de aeronaves, buques y vehículos del Departamento de Defensa en TERRITORIO ecuatoriano, así como el uso del espacio aéreo ecuatoriano que también es parte de nuestra soberanía territorial, y establece mecanismos de “asistencia” con relación a VISITA DE BUQUES, ENTRENAMIENTO, EJERCICIOS militares, en nuestro territorio, es decir, la Corte realiza una interpretación rígida en materia TERRITORIAL O DE LÍMITES, donde sin motivación alguna estaría asumiendo que la materia territorial o de límites tiene que ver únicamente con ocupación o sesión de espacio territorial y omite el tránsito y movilidad, así como los peligrosos ejercicios militares y entrenamiento dentro del territorio nacional por parte de fuerzas militares extranjeras como elemento de valoración formal y material frente a posibles riesgos, alcances, discrecionalidades y proporcionalidad de aquello.

Según el acuerdo, los “estatutos de las fuerzas” no autorizan actividades de defensa mutua o reciprocidad en acciones militares, sino que, el presente acuerdo se refiere a un “compromiso de cooperación interestatal encaminada a fortalecer la capacidad de respuesta a los retos compartidos por ambas partes” (Dictamen 10-23-TI/24, Párr. 10).

Los elementos de valoración de la Corte son restrictivos pues circunscriben la naturaleza de los estatutos de la fuerza a actividades que pretenden ajustarlas en el ámbito de lo “administrativo” cuando justifican que son “compromisos de cooperación” pero, en el acuerdo se establecen actividades de ejercicios militares, entrenamiento y libre movilidad terrestre y aérea.

Respecto de si el acuerdo compromete o no la política económica del Estado, el dictamen establece que no se verifica que permita vincular al país en acuerdos de integración o comercio (Dictamen 10-23-TI/24, Párr. 12), sin embargo, el artículo 4 del acuerdo establece la exención de tributos de la importación, exportación y uso de suministros, tecnología, entrenamiento etc., que tienen relación con el ámbito de comercio, así también el artículo 7 se refiere a la exoneración de pago de tributos, tasas aduaneras en la importación de bienes o servicios del Departamento de Estado de EEUU.

De lo mencionado, se desprende que si existen actividades económicas y/o comerciales que deberían regularse para que no existan arbitrariedades ni abusos y que en definitiva si afectaran eventualmente la política económica y comercial del país si es que por ejemplo llega a existir algún inconveniente con unos de nuestros socios comerciales.

LA CORTE CONSTITUCIONAL OMITE EL REQUISITO DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

El control de convencionalidad es una obligación estatal, contraída de buena fe al ratificar la Convención Americana de derechos humanos y reconocer la competencia contenciosa de la Corte Interamericana.

Del análisis del control de Convencionalidad, el ex presidente de la Corte Interamericana, Eduardo Ferrer, ha dicho “[e]sta doctrina establece una obligación internacional a cargo de todas las autoridades del Estado parte [de la Convención Americana] de interpretar cualquier norma nacional […] de conformidad con la Convención Americana y, en general, con el corpus juris interamericano”[2].  El control de convencionalidad, tiene tres objetivos: (1) “prevenir la aplicación de normas nacionales que manifiestamente sean incompatibles con la Convención Americana y que resultan nulas ab initio”, (2) “servir como una institución que permita a todas las autoridades del Estado cumplir adecuadamente con su obligación de respeto y garantía de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana y otros tratados”, y (3) “servir como un medio para permitir y acrecentar el diálogo, especialmente el diálogo jurisprudencial en materia de derechos humanos, entre los tribunales nacionales y la Corte Interamericana que permita efectivizar los derechos fundamentales”[3].

Bajo el control de convencionalidad, todas las autoridades estatales deben ejercer el control de convencionalidad “lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin”. “[L]as interpretaciones constitucionales y legislativas” deben adecuarse al texto de la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte[4]

El control de convencionalidad se puede ejercer a través de “la interpretación conforme, la interpretación vinculante, la interpretación orientadora, la norma interpretada, la cosa juzgada internacional, […] y el bloque de constitucionalidad”.[5]

En ese sentido la Corte Constitucional ha omitido el Control de Convencionalidad, limitando una parte de su análisis a justificar que el acuerdo en las partes pertinentes, se ajusta a normas de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, sin realizar una valoración adecauda desde el Bloque de Constitucioanlidad ni de la jurisprudencia interamericana e internacional que garantice que el acuerdo no exceda nos estándares definidos para este tipo de acuerdos bilaterales.

La propia Corte Constitucional de Ecuador ha INCUMPLIDO SU PROPIA JURISPRUDENCIA en a que ha incorporado estándares internacionales en el sistema jurídico local cuando ha dicho que para desarrollar los derechos fundamentales:

“…además de referirse a lo dispuesto en la Constitución de la República y la jurisprudencia citada, analizar el bloque de convencionalidad, el cual incluye la remisión a Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Ecuador, y conforme el control de convencionalidad al ius commune interamericano, entre ellos a otros informes de organismos internacionales que establecen recomendaciones a los países a favor de la plena vigencia de los derechos humanos”[6].

Finalmente, es preciso señalar que la Corte Constitucional ecuatoriana adoptó de forma integral la tesis del control de convencionalidad en 2013:

“En virtud de la irradiación constitucional que experimenta el ordenamiento jurídico ecuatoriano, dentro del cual no solo existe un reconocimiento expreso de la supremacía constitucional, sino también de la jerarquía de los instrumentos internacionales de derechos humanos, el control de convencionalidad se constituye en un mecanismo básico para la garantía de los derechos, en tanto permite que los órganos jurisdiccionales no se limiten a un análisis de sus disposiciones internas, sino que además recurran a los instrumentos internacionales y la interpretación efectuada de estos, a fin de dotar de contenido integral a los derechos, por ende a la dignidad humana, de lo que se deriva un control integral sobre el respeto a los derechos constitucionales/humanos”[7].

En ese sentido, se debe precisar que dentro del modelo constitucional vigente, el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y convencionales dentro del control previo de constitucionalidad y el control del bloque de convencionalidad, se constituye en un mecanismo de aseguramiento de la protección de derechos constitucionales, de fortalecimiento de la democracia en su conjunto y en tal sentido el incumplimiento de dichas normas y la propia jurisprudencia, genera la vulneración prolongada de los derechos.

Insumo EDPCH/2024


[1] HUERTAS BARRERA, Teresita Rendón. La interpretación viciada de los Conceptos Jurídicos Indeterminados. Rev. Jur. Der.,  La Paz ,  v. 4, n. 5, p. 111-122,  jul.  2016 .   Disponible en <http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2413-28102016000200009&lng=es&nrm=iso>. accedido en  25  enero  2024.

[2] Ferrer, E., Control de Convencionalidad (sede interna), en Ferrer, E. Et. Al. (Eds.) Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, Tomo I, México, Poder Judicial de la Federación et. Al., 2014, P.233.

[3] Ferrer, E., Control de Convencionalidad (sede interna), en Ferrer, E. Et. Al. (Eds.) Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, Tomo I, México, Poder Judicial de la Federación et. Al., 2014, P.236.

[4] Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 233.

[5] Ayala, C., Del diálogo jurisprudencial al Control de Convencionalidad, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 2012,p. 114.

[6] Corte Constitucional ecuatoriana, Sentencia No. 146-14-SEP-CC, Caso No. 1773-11-EP, 1 de octubre de 2014.

Artículo escrito por Ernesto Pazmiño Chávez

[7] Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 003-13-SIN-CC, casos No. 012- 13-IN y acumulados.